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La nueva redacción de la suprema corte de justicia de la nación

Época: Décima Época Registro: 2022083 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 26/2020 (10a.) REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE POR RAZÓN DE CUANTÍA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE EN DEFINITIVA QUE EL CONTRIBUYENTE NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si la sentencia dictada en el juicio administrativo federal que declara la nulidad de una resolución que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, y que ordena agregarlo al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018), implica o no la existencia de una cuantía que haga procedente el recurso de revisión fiscal contra dicha sentencia, en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el recurso de revisión fiscal es improcedente por razón de cuantía contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad de la resolución que determina en definitiva que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones.

Justificación: El artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige una cuantía específica del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, de lo que deriva necesariamente que exista una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y declarada nula en el juicio administrativo. Por su parte, la resolución a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018), tiene como única finalidad definir que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, ordenar que su nombre se publique en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en esos comprobantes no producen efecto fiscal alguno, pero no determina obligación económica a cargo de algún contribuyente. De ahí que la nulidad que eventualmente se decrete en la sentencia dictada en el juicio administrativo que en contra de esa resolución se promueva, no constituye un negocio que conlleve cuantía específica y, por ende, el recurso de revisión fiscal que, a su vez, se interponga contra esa sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 555/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 4 de marzo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; manifestó que formularía voto concurrente Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 13/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 72/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 5/2019.

Tesis de jurisprudencia 26/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019”.

Como podrán apreciar la Suprema Corte de Justicia de la Nación ahora tiene una nueva redacción al publicar sus decisiones en el semanario judicial de la federación. La misma se integra de la siguiente manera.-

  • Un apartado de “Hechos”.
  • Un apartado denominado “Criterio jurídico”.
  • Un apartado denominado “Justificación”.

Si bien es cierto, esta nueva redacción facilita la comprensión de las decisiones tomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es importante tener en consideración que las tesis no son un extracto, una síntesis o un resumen de la sentencia, por lo cual sugerimos remitirnos a la ejecutoria que la origen a la tesis que pretendamos aplicar para delimitar su obligatoriedad.

No omitimos mencionar que el día 9 de diciembre del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación “ACUERDO General número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito”, mismo que en su artículo 39 establece:

Artículo 39. La tesis hace referencia al criterio jurídico para un caso concreto. La tesis debe ser redactada con estructura de una regla, compuesta por un supuesto de hecho que describa las circunstancias fácticas que constituyen el campo de aplicación de la regla y una consecuencia jurídica donde se establezca la solución normativa. Las cuestiones de hecho y de derecho que no son necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

La tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la sentencia.

La tesis se compondrá de título, subtítulo, texto, número de identificación, órgano emisor y precedente…”.

Si tienes alguna duda sobre el tema, nos puedes contactar y nuestro Despacho Jurídico especialista, te asignará un abogado que te asesorará.

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